¿Qué implica la derogatoria del artículo 9 del Reglamento de Procesos por parte de la renovada Corte Constitucional?

¿Qué implica la derogatoria del artículo 9 del Reglamento de Procesos por parte de la renovada Corte Constitucional?

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Días atrás, la renovada Corte Constitucional anunciaba como primeras decisiones del Pleno, efectuar una serie de reformas al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, vigente desde el año 2015. Entre aquellos cambios que se implementaron dentro de la norma, nos debe llamar la atención la derogatoria del artículo 9, cuyo texto me permito citar en su parte medular para su mayor comprensión:

Art. 9.- Plazos y Términos. – Los plazos y términos a los que se refiere la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se aplicarán a la fase de impulsión judicial que se inicia a partir del día siguiente a que el expediente se encuentre listo para la decisión de las distintas Salas de Admisión, Selección y Revisión, al despacho de la jueza o juez sustanciador o al despacho del Pleno de la Corte.

No se computarán dentro del cálculo de plazos y términos el tiempo durante el cual el expediente no se encuentre al despacho del juez, de las salas de admisión, selección y revisión o del Pleno de la Corte Constitucional para su conocimiento. Los plazos y/o términos deberán comenzar a contarse a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la providencia o auto de avoco de la causa por parte del juez o de las distintas Salas, y desde que el expediente haya sido incluido para conocimiento del Pleno del Organismo en el Orden del Día. (…)

Del texto citado, asimismo me he permitido hacer énfasis en la parte más discutida y polemizada del artículo, pues es a través de éste que la Corte Constitución lograba extender o suspender los plazos previstos en la LOGJCC para pronunciarse dentro de las diversas acciones sobre las cuales tenía competencia, circunstancia que ha sido duramente criticada por el jurista que litigaba ante la Corte Constitucional y ahora último por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, quien, a través de la resolución que destituyó a los jueces de la Corte, denunció una arbitrariedad por parte del órgano constitucional al pretender menoscabar la celeridad de los procesos a través de esta norma reglamentaria.

Ahora bien, vale por un momento entrar a analizar cuál era el espíritu de esta norma, es decir, el propósito por el cual la Corte Constitucional saliente decidió en su momento incorporarla dentro del Reglamento de Sustanciación de Procesos, pues de su texto claramente se desprende que los términos que prevé la LOGJCC no corrían desde que se presentaba la demanda sino desde que el juez sustanciador de la causa avocaba conocimiento del caso, para lo cual, evidentemente no tenía un plazo o término fijado en la ley. Por ejemplo, en el caso de la acción extraordinaria de protección, el artículo 63 de la LOGJCC establece que la Corte deberá resolver la acción en un “término máximo” de 30 días contados desde la recepción del expediente, es decir, desde que el juez inferior o tribunal remita a la Corte el expediente del juicio sobre el cual se interpuso la acción extraordinaria.

En consecuencia, aplicando el ahora extinto artículo 9 del reglamento, los 30 días se contabilizaban desde que el juez ponente avocaba conocimiento de la causa (a través de un auto) hasta que el Pleno de la Corte conozca y resuelva la causa a través del proyecto de sentencia que remite el juez ponente, proceso en el cual se podían suspender los plazos por varios motivos como por ejemplo la convocatoria a audiencia, lo cual era facultativo del juez ponente y del Pleno, el remitir el caso a Secretaría Técnica para que efectúen un insumo jurídico o el tiempo que le tomó al Presidente del Organismo poner en el orden del día la causa a fin de que el Pleno lo resuelva. En consecuencia, los 30 días hábiles que el usuario de la justicia constitucional espera le tomó a la Corte Constitucional resolver su causa, en la práctica la Corte lo resolvía en años.

Con lo cual, volviendo a la interrogante planteada líneas atrás, podríamos generar la disyuntiva de si el artículo 9 del reglamento, tenía en realidad como trasfondo el retrasar en forma desmedida e indiscriminada las causas, o por lo contrario, se lo ideó como una alternativa apremiante a fin de evitar que los miles de casos que ingresaban a la Corte y que eran admitidas a trámite no sobrepasen el término previsto en la ley sin que cuenten con un pronunciamiento, y en cuyo caso los jueces incurran en un incumplimiento de la norma.

Por otro lado, en base a lo señalado, nos debe surgir la interrogante de si la renovada Corte Constitucional estará en la capacidad de resolver una causa en el término de 30, 40, 20 o 15 días, dependiendo de la acción que se presente o, por lo contrario, luego de un corto período en el que desempeñen sus funciones como jueces asimilarán el hecho de que el principio de celeridad en la instancia de Corte Constitucional es, en realidad, una utopía dada su complejidad. El artículo 9 era, sin dudarlo, una norma reglamentaria que distorsionaba un mandato legal por lo que su derogatoria estaría más que justificada, sin embargo, la Corte deberá buscar los mecanismos más adecuados para garantizar en la medida de lo posible una celeridad en la tramitación y despacho de las causas, en donde si bien el tramitar una acción extraordinaria de protección en 30 días será algo imposible de cumplir, al menos el tiempo que le tome a la Corte hacerlo esté dentro de un plazo razonable. De lo contrario, la derogatoria del artículo reglamentario habrá quedado tan solo en buenas intenciones.

 

Hernán Batallas Gómez

Socio Legal



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