08 May ¿CUÁNDO PROCEDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSTITUCIONALES?
Al tener las medidas cautelares como principal objetivo prevenir o cesar la violación de derechos que se puedan producir de cualquier acto y omisión por parte del Estado, no cabe duda que estamos frente una de las principales garantías jurisdiccionales previstas en nuestra Constitución.
Si bien, los requisitos de procedencia establecidos por la Constitución de la República para las medidas cautelares se refieren básicamente a la existencia de un hecho que amenace o viole un derecho, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece las condiciones de inminencia y gravedad de la violación, y si bien la doctrina coincide en que dichos presupuestos son indispensables para otorgar una medida cautelar, la Corte Constitucional ha tenido que aclarar las dudas que se han generado al respecto a través de su jurisprudencia.
Así, la Corte Constitucional en Sentencia No. 034-13-SCN-CC, estableció varias reglas referentes a la naturaleza y procedencia de esta importante garantía jurisdiccional que bien valen la pena traer a colación. Por un lado, se estableció la distinción entre medidas cautelares autónomas y medidas cautelares conjuntas, aclarando que estas últimas proceden en el caso en que exista una violación ya verificada, con lo cual proceden en conjunto con una garantía de conocimiento, como por ejemplo la acción de protección, que resuelva sobre si se debe o no declarar la violación. En tal caso hablamos de vulneración cuando el ejercicio pleno de un derecho constitucional o humano sea impracticable, o cuando el bien jurídico es lesionado, es decir la persona ha sido víctima de una intervención ilícita. En este caso, la decisión sobre adoptar o no las medidas cautelares debe darse en la providencia que califique la acción de conocimiento.
Por otro lado, la Corte aclaró que las medidas cautelares que se deben solicitar en caso de amenaza a derechos constitucionales son aquellas propuestas de forma autónoma. Entendiéndose por amenaza cuando el bien jurídico, sin ser necesariamente afectado o lesionado, se encuentra en tránsito de sufrir un daño grave y la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de que la vulneración suceda. De ser procedente serán ordenadas en primera providencia y, podrán ser revocadas, conforme a lo establecido en la ley.
Finalmente, la Corte Constitucional estableció dentro de la sentencia antes referida, que la procedencia de una medida cautelar está supeditado a dos factores principales. En primer lugar, está el “peligro en la demora” (perículum in mora), es decir aquellas circunstancias que justifiquen una acción urgente que se determina por la inminencia de un daño grave a uno de los derechos reconocidos en la Constitución o en los tratados internacionales de derechos humanos. Entendiéndose por daño grave a aquel que es imposible de revertir, o que sea tan intenso o frecuente, que justifique una actuación expedita, que no se pueda lograr por medio de una garantía de conocimiento. En segundo lugar, está la “verosimilitud fundada de la pretensión” (fumus boni iuri), lo cual implica la presunción razonable sobre la verdad de los hechos presentados en la solicitud de medidas cautelares.
Hernán Batallas Gómez / Socio Legal