CINCO PUNTOS CLAVES PARA COMPRENDER LA SENTENCIA DE MATRIMONIO IGUALITARIO 11-18-CN/19

CINCO PUNTOS CLAVES PARA COMPRENDER LA SENTENCIA DE MATRIMONIO IGUALITARIO 11-18-CN/19

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El presente artículo tiene como propósito identificar los cinco puntos claves por medio del cual la Corte Constitucional, dentro de un ejercicio argumentativo e interpretativo de alto nivel, decidió reconocer el matrimonio igualitario en el Ecuador. Debo aclarar que dentro del mismo no emitiré criterios valorativos con relación lo resuelto por el máximo órgano de justicia e interpretación constitucional, sino más bien, desarrollaré un análisis objetivo y jurídico con relación a los argumentos más relevantes y decisivos del fallo a fin de que este sea comprendido y analizado por la sociedad en general.

  1. La Opinión Consultiva 24/17 emitida por la CIDH es, a criterio de la Corte Constitucional, un instrumento internacional de Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad.

Debemos tomar en cuenta que esta sentencia fue dictada dentro de una acción de control concreto de constitucionalidad denominada “Consulta de Norma”, en donde el Tribunal de Apelación que conocía la acción de protección interpuesta por la pareja homosexual consulta a la Corte Constitucional con respecto a si la Opinión Consultiva 24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos estaría o no en contradicción con el artículo 67 de la Constitución de la República.

En tal sentido, la Corte Constitucional aclara que las opiniones consultivas son una interpretación efectuada por la Corte IDH con relación al alcance y sentido de las normas internacionales de derechos humanos, y cuya competencia nace de un tratado internacional del cual el Ecuador es parte, como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, en consecuencia, es un instrumento internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. Sumado a ello, se determinó que en aplicación de los artículos 417 y 426 de la Constitución de la República, la opinión consultiva forma parte del bloque de constitucionalidad, lo cual implica que tiene igual jerarquía que la Norma Suprema y como tal, es de directa e inmediata aplicación en nuestro ordenamiento jurídico. Argumento que resultó clave para el desarrollo y resolución del caso, toda vez que dentro de este documento internacional, interpretativo y vinculante para el Estado, se reconoce el matrimonio igualitario.

  1. El derecho a la familia y el derecho al matrimonio

A criterio de la Corte, la Constitución en su artículo 67 aborda la institución de la familia desde dos principios fundamentales como son: la diversidad y la igualdad de derechos de sus miembros. De ahí que en el referido artículo se reconoce a la familia “en sus diversos tipos”, con diversos fines y que pueden constituirse “por vínculos jurídicos y de hecho”, basado en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. Esto quiere decir que la Norma Suprema no reconoce un concepto único y excluyente de familia, y que, al ser el núcleo fundamental de la sociedad, toda familia es importante. En consecuencia, advierte la Corte, los diversos tipos de familia como por ejemplo las transnacionales, con jefas de hogar, con personas con discapacidad o privadas de libertad, familias heterosexuales, familias ensambladas, familias ampliadas, familias homosexuales, y de más tipos que puedan manifestarse en la sociedad, tienen la protección del Estado.

Bajo dicha interpretación, la Corte determinó que el derecho a la familia es un derecho-fin al que toda persona puede aspirar sin discriminación alguna, mientras que el matrimonio civil, al igual que la unión de hecho o el matrimonio religioso, es un derecho-medio que permite acceder a conformar una familia, acceso que debe estar libre de discriminación.

  1. La interpretación literal y sistemática del artículo 67 de la Constitución de la República.

La frase “El matrimonio es la unión entre hombre y mujer” es, a criterio de la Corte, una proposición normativa que puede ser interpretada de una forma literal y aislada del sistema jurídico, es decir restrictiva; al igual que de una forma literal e integral, es decir favorable a los derechos (pro derechos). En consecuencia, e1 problema grave que tiene la interpretación literal es que excluye otras normas jurídicas y también otras formas de interpretación, que según la Constitución deben considerarse, y, más grave aún, que puede acarrear violaciones a derechos reconocidos en la Constitución, conforme lo evidencia la Corte a lo largo de esta sentencia.

Partiendo de ese hecho, la Corte establece la necesidad de efectuar una interpretación sistemática del artículo 67 de la Constitución, en la medida que el sistema normativo que regula los derechos humanos, de acuerdo al artículo 11, numeral 7 de la Constitución, está conformado por los derechos establecidos tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales de derechos humanos. En consecuencia, esta complejidad de fuentes de los derechos imposibilita observar de forma exclusiva y aislada los derechos establecidos en la Constitución, con lo cual, mal haría el Estado y los propios jueces constitucionales en efectuar una interpretación literal y aislada del artículo 67 de la norma Suprema.

  1. La exclusión del matrimonio para parejas de un mismo sexo no tendría un fin constitucionalmente válido.

En relación al derecho al matrimonio, la Corte anota la necesidad de dilucidar cuál es el fin constitucionalmente válido para que la Constitución en su artículo 67 restrinja este derecho a las parejas del mismo sexo. Para lo cual la Corte analiza los fines extralegales y constitucionales de dicha norma.

En tal sentido, a criterio de la Corte, los fines extralegales justificarían la exclusión a las parejas del mismo sexo al matrimonio por dos razones específicas: la anormalidad y las convicciones morales y religiosas. Es decir, a criterio de la Corte, algunas personas consideran que se debe prohibir el matrimonio de personas del mismo sexo porque son anomalías, riesgos sociales, disfuncionalidades, trastornos psico-patológicos. Por otro lado, asegura la Corte, dentro del Estado laico en el que vivimos, se debe favorecer un ambiente de pluralidad y tolerancia, esto es que, en una sociedad democrática, el Estado debe respetar a quienes practican su religión o creencia, pero no debe imponer, vía normas generales y abstractas, una sola forma de entendimiento religiosa o moral a toda la población. En consecuencia, para los jueces de la Corte, los fines extralegales no podrían ser considerados fines constitucionalmente válidos.

Asimismo, para la Corte un fin constitucional de la norma debe tener relación con el reconocimiento, desarrollo o garantía del ejercicio de derechos, por lo que en la Constitución no se encuentra fin alguno que justifique la exclusión de parejas del mismo sexo al matrimonio. En consecuencia, puntualiza la Corte, no existe finalidad constitucional alguna para excluir del matrimonio a las parejas del mismo sexo. Por lo que aquello es razón suficiente para considerar que la interpretación restrictiva del artículo 67 de la Constitución es inconstitucional.

  1. La complementariedad entre la Constitución de la República (Art. 67) y la Opinión Consultiva 24/17.

Finalmente, dentro de este último criterio argumentativo desarrollado por la Corte en su sentencia, el cual a mi criterio vendría a ser el más relevante, determina que la eficacia normativa de la Constitución tiene sentido cuando quienes interpretan y aplican normas jurídicas, en particular los jueces y las juezas, pueden y deben aplicar la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando son más favorables, pues aquello es una forma de garantizarlos y de prevenir violaciones. En igual sentido, se advirtió que la Corte Constitucional tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos más favorables y, de este modo, prevenir la declaración de violaciones a los compromisos internacionales y a posibles determinaciones de responsabilidad internacional por violar derechos humanos.

Bajo esas consideraciones, la mayoría del Pleno de la Corte estableció que no existe contradicción entre el texto constitucional con el convencional sino más bien complementariedad, toda vez que el derecho al matrimonio reconocido a parejas heterosexuales se complementa con el derecho de parejas del mismo sexo a contraer matrimonio. Es decir, por un lado el artículo 67 de la Constitución de la República que reconoce el derecho al matrimonio entre hombre y mujer, y por otro lado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 cuya interpretación establecida en la Opinión Consultiva OC24/17, reconoce el derecho al matrimonio entre parejas del mismo sexo. Dicho de una manera más simple, el matrimonio civil heterosexual está y estará reconocido como un derecho en el artículo 67 de la Constitución, mientras que el matrimonio civil de parejas de un mismo sexo estará, a partir de esta sentencia, reconocido en el Ecuador a través de la OC24/17 y demás normas secundarias que deberán adaptarse a ella, de tal manera que ambos matrimonios coexistan en nuestro ordenamiento jurídico.



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