¿Cuándo debemos acudir a la justicia constitucional?

¿Cuándo debemos acudir a la justicia constitucional?

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La justicia constitucional está compuesta, según el artículo 86 y siguientes de la Constitución, por varias garantías jurisdiccionales, sin embargo, para el presente caso me referiré específicamente a la denominada “acción de protección”, la cual, según la norma constitucional tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial o por particulares en casos muy específicos.

Ahora bien, la enorme disyuntiva que surge de esta trascendental garantía tanto para el accionante como para el juez que la conoce y resuelve, es con respecto a ¿cuándo estamos frente a una vulneración de derechos? y ¿cuándo estamos ante una mera infracción legal?, en otras palabras, cuándo estamos frente al ámbito constitucional del derecho y cuándo estamos frente al ámbito legal del derecho. Disyuntiva que se agudiza aún más cuando del artículo 40, numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se establece que para que proceda la acción de protección no deberá existir otro mecanismo de defensa judicial para proteger el derecho violado, con lo cual el legislador pretendió señalar que no toda controversia entre el Estado y el particular puede ser solucionada a través de la justicia constitucional so pretexto de que al final de cuentas se estaría vulnerando un derecho reconocido en la Constitución.

Ahora bien, debemos partir de una idea clara, y es que este requerimiento no va orientado a impedir la activación de la justicia constitucional, sino que precautela que esta sea invocada cuando la materia que la motiva requiera verdaderamente de un pronunciamiento de esta índole, es decir cuando el ámbito constitucional del derecho de las personas sea vulnerado. En consecuencia, el requerimiento de inexistencia de otras vías, va orientado a delimitar aquellos casos en los que cabe la invocación de la acción de protección y aquellos en los que el conflicto corresponde ser ventilado en la justicia ordinaria.

Por lo tanto, debemos tomar en cuenta que cuando de por medio existan vulneraciones a derechos constitucionales de las personas la vía adecuada y eficaz para la protección de ese derecho será la acción de protección. Mientras que cuando el asunto controvertido se refiera a cuestiones que aún cuando tengan como base un derecho constitucional, puedan efectivamente tramitarse en la justicia ordinaria, por referirse a la dimensión legal del derecho y contar con vías procesales creadas precisamente para ventilar esa clase de asuntos, ejemplo de aquello están los derechos patrimoniales del trabajador, los cuales si bien están atados al derecho al trabajo reconocido en la Constitución, estos pueden ser reclamados mediante la vía laboral o contenciosa.

Hernán Batallas Gómez

Socio Legal



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